Fernando González

+5281-8336-4020

+5266-4615-8104

fgonzalez@rrqb.mx

 

Francisco Romero

+5281-8336-4020

fromero@rrqb.mx

 

Noé Quintanilla

+5281-8336-4020

nquintanilla@rrqb.mx

 

Javier Bortoni

+5281-8336-4020

jbortoni@rrqb.mx

 

Pablo San José

+5281-8336-4020

psanjose@rrqb.mx

 

Juan Felipe Sánchez

+5281-8336-4020

jfsanchez@rrqb.mx

 

Guía Práctica para Empresas ante suspensión de Actividades no Esenciales

El 31 de marzo de 2020 la Secretaría de Salud Pública Federal (“SSP”) publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el acuerdo por el cual estableció la suspensión general de actividades no esenciales en el País del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, esto como acción extraordinaria para atender la emergencia sanitaria y mitigar la dispersión y transmisión del virus COVID-19 (“Acuerdo”). En el Acuerdo, la SSP definió en forma genérica las actividades consideradas como “esenciales” para atender la emergencia sanitaria, así como los sectores que se consideran fundamentales para la economía, mismos que podrán seguir funcionando bajo ciertos lineamientos. Para ver la lista completa de dichas actividades/sectores, favor de ingresar a la siguiente liga:

www.dof.gob.mx/Acuerdo

 

El 6 de abril de 2020, la SSP publicó en el DOF un acuerdo adicional en el que definió “lineamientos técnicos” relacionados con las actividades descritas en los incisos c) y e) de la fracción II del Artículo Primero del Acuerdo. En este acuerdo se definió, entre otras cosas, que deberán entenderse como “empresas cuya suspensión pueda tener efecto irreversible para su operación” las que se dediquen a la producción de acero, cemento y vidrio, así como a desarrollar servicios de tecnología de la información que garanticen la continuidad de los sistemas informáticos de los sectores público, privado y social. Éstas podrán mantener una actividad mínima que evite efectos irreversibles en su continuación. En los primeros 3 casos (i) las empresas deberán presentar un aviso ante la Secretaría de Economía (“SE”) dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del acuerdo (es decir, a más tardar el día de hoy 7 de abril de 2020); y (ii) las empresas que tengan contratos vigentes con el Gobierno Federal podrán continuar operando conforme se requiera para cumplir con los compromisos de corto plazo exclusivamente para los proyectos Dos Bocas, Tren Maya, Aeropuerto Felipe Ángeles, Corredor Transísmico; así como los contratos existentes considerados como indispensables para PEMEX y CFE.

Este acuerdo también define que (i) los “servicios de mensajería” que refiere el Acuerdo incluyen a las empresas y plataformas de comercio electrónico; (ii) las minas de carbón podrán mantener una actividad mínima a fin de satisfacer la demanda de la CFE. Estas empresas también deberán presentar el aviso referido ante la SE, dentro del mismo plazo de 24 horas; y (iii) en todos los casos, las empresas deberán cumplir con los lineamientos y medidas de seguridad ordenadas por las autoridades sanitarias. El acuerdo referido puede ser consultado en la siguiente liga:

www.dof.gob.mx/Lineas

 

En virtud del Acuerdo, las empresas pueden ser objeto de visitas de inspección de las autoridades sanitarias y de trabajo, tanto federales como estatales (dependiendo de la actividad a que se dediquen).

 

Por ello, hemos desarrollado esta Guía Práctica para las empresas con la intención de ayudarlas a definir qué acciones preventivas deben llevar a cabo ante la suspensión general de actividades no esenciales:

 

Lo primero: Las empresas deben definir cuál es su objetivo.

 

A. Continuar operando; o

B. Suspender actividades.

 

A. Continuar operando.

 

A.1. Definir si tus actividades pueden encuadrar dentro de las “Actividades Esenciales”, a saber:

 

– Aquellas que son directamente necesarias para atender la emergencia sanitaria;

– Las de los sectores fundamentales de la economía;

– Aquellas que son necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura crítica que asegura la producción y distribución de servicios indispensables; y

– Empresas cuya suspensión pueda tener efecto irreversible para su operación (desde la perspectiva de su operación, como financiera).

 

En algunos casos, es posible incluir empresas que formen parte de la cadena de suministro de otras que se dediquen a “Actividades Esenciales” (i.e. proveedores directos y algunos indirectos, servicios de distribución, transporte, logística, etc.).

 

A.2. En su caso, preparar y presentar el aviso correspondiente ante la SE (aplicable a empresas de producción de acero, cemento y vidrio, y minas de carbón, así como aquellas que formen parte de sus respectivas cadenas de suministro).

 

A.3. Preparar los documentos e información necesarios para atender posibles inspecciones de las autoridades sanitarias y del trabajo. Esta medida es de suma importancia para la continuación de la operación, y evitar la imposición de multas y sanciones por incumplimiento al Acuerdo, así como la clausura de la operación.

 

Algunos aspectos que deben preverse:

 

– ¿Qué información debo exigir al inspector?

– ¿Qué información debe contener la orden de inspección para que pueda realizarse?

– ¿Qué debe suceder si no se encuentra presente el Representante Legal?

– ¿Qué información y documentos debo tener listos para mostrar al inspector?

 

Los inspectores tienen la facultad de tomar una determinación inmediata. Por ello, es sumamente importante elaborar y preparar adecuadamente los documentos que deberán mostrarse al inspector a fin de justificar la continuación de la operación de las empresas.

 

De acuerdo con los criterios emitidos por las propias autoridades de salud y del trabajo, algunos de los documentos que los inspectores podrán requerir incluyen: acta constitutiva y reforma de estatutos, constancia de inscripción en el R.F.C., registro patronal ante el IMSS, contrato colectivo de trabajo, listas de trabajadores, descripción de los procesos productivos, contratos de prestación de servicios con proveedores de servicios de outsourcing e insourcing respecto al personal, motivos por los cuales la empresa se considera como esencial, motivos por los cuales se considera que, de suspender sus actividades, se ocasionaría un efecto irreversible para su continuación, contratos con los clientes que forman parte de actividades esenciales (incluyendo órdenes de compra, facturas y pagos respectivos), entre otros.

 

Particularmente, es altamente recomendable que las empresas que formen parte de la cadena de suministro de actividades esenciales cuenten con cartas originales emitidas por sus clientes, a fin de justificar la necesidad de continuar con sus actividades. Es de suma importancia cuidar la redacción de éstas para lograr el objetivo que tienen.

 

Además, las empresas deberán estar listas para justificar la relación contractual entre la compañía que opera el negocio y aquella(s) que le presta(n) servicios de subcontratación de personal, tanto en modalidad de “insourcing” como de “outsourcing”.

 

– ¿Qué aspectos debo considerar para el caso de que el inspector solicite un recorrido por mis instalaciones?

En este sentido, es importante cumplir con los lineamientos preventivos ordenados por las autoridades sanitarias (evitar aglomeraciones de más de 50 personas, distancia mínima entre cada trabajador, contar con señalamientos y material de limpieza necesario, observar las medidas recomendadas respecto a higiene personal, etc.).

 

– ¿Cómo debo preparar a mi personal en caso de que el inspector realice entrevistas?

 

A.4. Identificar al personal que forme parte de los grupos vulnerables: Mayores de 60 años y personas con riesgo a desarrollar enfermedad grave y/o morir a causa de ella (mujeres embarazadas o en periodo de lactancia con hijos menores de 5 años, personas con discapacidad, personas con enfermedades crónicas no transmisibles (hipertensión arterial, pulmonar, insuficiencia renal, lupus, cáncer, diabetes mellitus, obesidad, insuficiencia hepática o metabólica, enfermedad cardiaca), o con algún padecimiento o tratamiento farmacológico que les genere supresión del sistema inmunológico).

 

En este sentido, es importante:

 

– Preparar un cuestionario específico que deberán firmar todos los trabajadores, en el que definan si se encuentran dentro de estos grupos vulnerables.

– Considerar que conforme al Acuerdo, estos trabajadores no podrán asistir a los centros de trabajo. Por ello, recomendamos primero definir si éstos pueden continuar desarrollando su trabajo de manera remota (en la modalidad “Home Office”). De lo contrario, deberá suspenderse la relación laboral de dichos trabajadores. En ambos casos, es necesario preparar y celebrar un convenio por escrito.

 

A.5. En los casos en que sea necesario reducir la operación, es posible implementar medidas a fin de reducir los costos laborales con la finalidad de evitar despidos.

 

Estas medidas incluyen: paros técnicos, reducción de jornada, implementación de jornadas flexibles y de trabajo remoto (“Home Office”), utilización anticipada de días de vacaciones, entre otros.

 

En cualquiera de estos casos, es indispensable elaborar y celebrar convenios por escrito con los trabajadores a fin de reducir los riesgos legales que conlleva su implementación.

 

A.6. Es indispensable que las empresas observen y cumplan los lineamientos y prácticas ordenadas por las autoridades sanitarias a fin de evitar el contagio y propagación del virus COVID-19 (evitar aglomeraciones de más de 50 personas, implementar protocolos de higiene personal y normas para el saludo de personas, proveer material sanitario, fijar señalamientos, entre otras).

B. Suspender actividades.

 

B.1. La Ley Federal del Trabajo (“LFT”) contempla la posibilidad de suspender temporalmente las relaciones laborales en virtud de la suspensión de trabajos ordenada por la autoridad sanitaria competente, como medida ante la contingencia sanitaria generada por el virus COVID-19 (Fundamento: Fracción VII del Artículo 427 de la LFT).

 

En este caso, es legalmente posible pagar a los trabajadores un salario mínimo general por cada día de suspensión (sin que pueda exceder de un mes), o cualquier porcentaje por debajo del 100% del salario (Fundamento: Fracción IV del Artículo 429 de la LFT).

 

No obstante, la implementación de esta medida conlleva ciertos riesgos. Particularmente (i) posibles conflictos con los trabajadores, en especial por la información infundada que ha emitido al respecto el Gobierno Federal; y (ii) la posibilidad de multas impuestas por las autoridades administrativas del trabajo, aún y cuando existe fundamento legal suficiente para implementar esta medida. Por ello, es importante hacer un análisis “caso por caso” para determinar la conveniencia y, en su caso, la forma en que debe aplicarse la suspensión.

 

De suspenderse las relaciones laborales, es altamente recomendable elaborar y celebrar convenios por escrito con los trabajadores, a fin de reducir los riesgos legales inherentes.

 

Dependiendo de la actividad de la empresa y de las características de cada puesto, es posible continuar con ciertas actividades que resulten esenciales para la subsistencia y continuación del negocio durante el periodo de suspensión (i.e. preparación y dispersión de la nómina, pago de bienes y servicios que no sea posible interrumpir, preparación y presentación de declaraciones de impuestos y de informes para autoridades, etc.). Esto siempre y cuando no impliquen la asistencia de los empleados al centro de trabajo (estas actividades deben llevarse a cabo de manera remota bajo la modalidad “Home Office”. Para ello es indispensable elaborar y celebrar un convenio por escrito.

 

B.2. En el ínter en el que se evalúa el objetivo de la compañía, es indispensable que se cumplan los lineamientos y prácticas ordenadas por las autoridades sanitarias a fin de evitar el contagio y propagación del virus COVID-19.

 

Para mayor información, favor de contactar a cualquiera de nuestros socios en los teléfonos/correos electrónicos que se indican al principio de esta nota.

Francisco Romero

+5281-8336-4020

fromero@rrqb.mx

 

Noé Quintanilla

+5281-8336-4020

nquintanilla@rrqb.mx

 

Javier Bortoni

+5281-8336-4020

jbortoni@rrqb.mx

 

Pablo San José

+5281-8336-4020

psanjose@rrqb.mx

 

Juan Felipe Sánchez

+5281-8336-4020

jfsanchez@rrqb.mx

El Coronavirus y su Impacto en los Arrendamientos.

El día 30 de enero del presente año, la Organización Mundial de la Salud (la “OMS”) declaró la “Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional” por el brote de coronavirus SARS-COV2 (cuya enfermedad se conoce como COVID-19) que hasta ese momento había cobrado la vida de 170 personas en China y que había resultado en el contagio de más de 9700 personas en dicho país y 106 personas en otros países. Semanas después, el 11 de marzo de 2020, la organización referida emitió la declaratoria de pandemia causada por dicho virus. A diferencia de un brote o una epidemia, las pandemias son brotes que afectan a más de un continente y los casos de cada nación ya no se importan, sino que se provocan por trasmisión comunitaria. Por último, el reporte de la OMS emitido a las 14:38 GMT-6 el 21 de marzo de 2020 establece que en ese momento existían 267,013 casos confirmados de coronavirus, 11,201 muertes y 185 países con casos ratificados.

 

En México, el 28 de febrero de 2020 las autoridades confirmaron el primer caso de coronavirus. Días después, el 17 de marzo de 2020, la Secretaría de Salud emitió un aviso en el que determina que, en el corto plazo, el modelo de vigilancia epidemiológica será únicamente de tipo centinela. Esta clase de modelo no deja de observar los casos importados e identifica la transmisión secundaria en la propia comunidad. Desafortunadamente, por la tarde del sábado 21 de marzo de 2020, dicho órgano de gobierno reportó que existen 251 casos confirmados del virus en el país (habiéndose registrado 48 nuevos con respecto al día anterior), 697 casos reportados como sospechosos y 2 muertes confirmadas.

 

Con motivo de la pandemia del COVID-19 surge la pregunta si tal acontecimiento puede ser invocado como caso fortuito (“CF”) por un posible incumplimiento de obligaciones en los arrendamientos comerciales o industriales.

 

El Caso Fortuito y la Fuerza Mayor en México.

 

El CF es un acontecimiento imprevisible o inevitable que no le permite a un obligado o deudor cumplir con su obligación. Este hecho imposibilita el cumplimiento de acuerdos pactados en algún contrato. Es un evento que sucede carente de culpa del propio obligado, lo rebasa, lo supera, está más allá de él y le imposibilita el uso de elementos del mundo exterior del que él pueda echar mano para cumplir con su obligación. En el caso del arrendamiento, el artículo 2431 del Código Civil Federal (y los correlativos de los estados) determina que habiendo CF el arrendatario no está obligado al pago de la renta.

 

Recomendaciones.

 

Al considerar lo anterior, estimamos relevante que nuestros clientes y amigos tomen en cuenta ciertas recomendaciones:

 

  • Estas reflexiones aplican fundamentalmente a CF en arrendamientos comerciales o industriales, ya que si se determina el confinamiento en casa-habitación, el uso de este espacio se continuará dando a pesar de la pandemia. Así mismo, cabe aclarar que los derechos de las partes pueden variar según aplique la ley federal o la ley de cada uno de los estados de la república.

 

  • Aunque es cuestionable si el coronavirus ya cumple en estos momentos en México con el supuesto del CF (posiblemente en algunos Municipios ya lo sea), las proyecciones indican que muy probablemente lo será en las próximas semanas. Sin duda, una pandemia de esta naturaleza es imprevisible para arrendadores y arrendatarios, con excepción de aquellos que hayan firmado recientemente, y hará inevitable el incumplimiento de obligaciones en caso que la Secretaría de Salud decrete una “Emergencia de Salud Pública”.

 

  • Recomendamos seguir de cerca las determinaciones de las autoridades en este sentido, sean locales o federales, para monitorear si sus decretos hacen inevitable incumplir con las deudas del arrendatario. Existe la posibilidad de que las declaratorias municipales también den causa al CF en algunos casos de la propia localidad, cuando estas ordenen, como en el caso del Municipio de San Pedro Garza García, NL, el cierre de bares, centros de espectáculos, centros nocturnos, clubes sociales, entre otros lugares públicos.

 

  • Independientemente de lo que decreten las autoridades administrativas, en el caso del Poder Judicial Federal, es un hecho notorio que ya decretó el paro de labores; habremos de ver cómo impacta en el tema en cuestión al momento en que ellos mismos juzguen sobre la existencia o no del CF en los asuntos que ventilen. Sería contradictorio que no aceptaran el CF cuando ellos mismos han decretado la suspensión de labores para ellos mismos. También habremos de ver si las políticas de aislamiento implementadas por algunos poderes judiciales estatales normen algún criterio en el juzgador al momento de resolver los asuntos que se tramiten ante su jurisdicción.

 

  • Sugerimos revisar la cláusula de CF de sus contratos de arrendamiento para determinar si el arrendatario renunció al CF y si las partes han definido o regulado las clases de eventos que pueden considerarse como CF.

 

  • Consideramos que lo prudente es hacer una revisión, caso por caso, de las particularidades de cada contrato de arrendamiento, tales como plazos, garantías, rentas, ley aplicable, pólizas de seguro para cubrir el cobro de rentas en estas eventualidades, ubicación del bien arrendado y las determinaciones de las autoridades locales y federales que puedan hacer nacer el CF.

 

  • En el caso de los arrendadores, es relevante valorar la relación con el arrendatario correspondiente y el nivel de necesidad que dicho arrendatario tiene sobre el bien inmueble. Es recomendable tener en mente que si el CF dura más de dos meses, el arrendatario tienen el derecho de rescindir el contrato sin consecuencias legales para las partes. En el caso de los arrendatarios, sugerimos evaluar la forma en que se desarrollen los acontecimientos, determinar qué tan relevante es continuar con el uso de las instalaciones, la relación con el arrendador respectivo y la posibilidad de implementar medidas paliativas.

 

  • También vale la pena revisar si las áreas arrendadas, en la eventualidad del CF, puedan seguir siendo utilizadas parcialmente, porque en este caso solo se reduciría proporcionalmente la renta.

 

  • Cabe decir que las penas convencionales, comunes en los contratos de arrendamiento por falta de pago, no serían cobrables de darse el CF, conforme a lo que dispone el artículo 1847 del Código Civil Federal (y sus correlativos de los estados).

Para concluir, todo arrendador o arrendatario debe tomar en cuenta lo anterior e ir tomando las previsiones propias y únicas de sus propios negocios. Sin duda, cada caso será distinto y es relevante analizarlo en el contexto general de la situación y con las particularidades del propio arrendamiento y sus partes firmantes.

 

En RRQB Legal Solutions estamos trabajando desde casa, pero nos mantendremos cerca de ustedes para acompañarlos en cualquier necesidad que surja por esta desatinada pandemia.

Fernando González

+5281-8336-4020

+5266-4615-8104

fgonzalez@rrqb.mx

 

Francisco Romero

+5281-8336-4020

fromero@rrqb.mx

 

Noé Quintanilla

+5281-8336-4020

nquintanilla@rrqb.mx

 

Javier Bortoni

+5281-8336-4020

jbortoni@rrqb.mx

 

Pablo San José

+5281-8336-4020

psanjose@rrqb.mx

 

Juan Felipe Sánchez

+5281-8336-4020

jfsanchez@rrqb.mx

 

Implicaciones Laborales del COVID-19 en México.

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (“OMS”) emitió la declaratoria de pandemia causada por el brote de coronavirus SARS-COV2, cuya enfermedad se conoce como COVID-19 (“COVID-19”). En México, a la fecha de esta comunicación existen 251 casos confirmados.

De acuerdo con cifras de la Organización Internacional del Trabajo, se estima que esta pandemia ocasionará un aumento del desempleo mundial de entre 5.3 millones (bajo una hipótesis “prudente”) y 24.7 millones (bajo una hipótesis “extrema”). En comparación, la crisis financiera mundial de 2008-2009 aumentó el desempleo mundial en 22 millones.

Al día de hoy, las autoridades sanitarias competentes en nuestro País (esto es, el Presidente de la República, el Consejo de Salubridad General, la Secretaría de Salud y los gobiernos de los Estados y de la Ciudad de México) aún no han emitido una declaratoria formal de contingencia sanitaria respecto al COVID-19. No obstante, algunas de esas autoridades y la sociedad civil en general han promovido y aplicado recomendaciones alineadas con aquellas emitidas por la OMS, con la finalidad de prevenir la propagación y contagio del virus, especialmente el “Distanciamiento Social”.

Particularmente, el pasado viernes 20 de marzo la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (“STPS”) en coordinación con la Secretaría de Salud, emitió una “Guía de Acción para los Centros de Trabajo ante el COVID-19” (“Guía”), en la que entre otras cosas contempló la posibilidad para los patrones de implementar diversas “políticas temporales” (como se verá más adelante). Recomendamos revisar la Guía en la siguiente liga:

 https://www.gob.mx/stps/documentos/guia-de- accion-para-los-centros-de-trabajo-ante-el- covid-19

La pandemia del COVID-19 ciertamente ha afectado la actividad productiva y económica del país, lo cual se ve agravado por factores macroeconómicos adicionales que convergen simultáneamente a nivel mundial.

Ante ello, naturalmente surgen inquietudes respecto a las implicaciones laborales en las empresas, y a las alternativas que existen para mitigar sus efectos.

¿Qué puedo hacer ANTES de que se declare formalmente una contingencia sanitaria?

La Ley Federal del Trabajo (“LFT”) prevé ciertos casos y mecanismos específicos para suspender colectivamente las relaciones laborales antes de que se declare una contingencia sanitaria. El efecto de dicha medida suspendería temporalmente la obligación de los trabajadores de prestar sus servicios, así como la obligación de los patrones de pagar los salarios. Sin embargo, para ello es necesario que los patrones den aviso y soliciten la aprobación de la autoridad competente, lo cual difícilmente podrá hacerse en estos momentos considerando que, paradójicamente, la mayoría de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el País han suspendido labores.

No obstante, existen algunas alternativas para reducir los costos laborales de las empresas ante la pandemia del COVID-19, y evitar así el cierre definitivo de fuentes de empleo en el País.

Dichas alternativas incluyen “paros técnicos”, esquemas de reducción de jornadas, jornadas flexibles, trabajo remoto bajo la modalidad “Home Office”, disfrute anticipado de días de vacaciones, entre otros.

La aplicabilidad y eficacia de cada una de las alternativas mencionadas depende de la naturaleza de las actividades productivas de las empresas y de las funciones específicas de cada puesto, por lo que es recomendable hacer una evaluación antes de implementarse.

Además, considerando que en México los patrones no pueden modificar unilateralmente las condiciones de trabajo de sus trabajadores, cualquier medida preventiva de esta naturaleza deberá (i) convenirse expresamente con éstos; y (ii) formalizarse por escrito. En estos casos, los aspectos prácticos y de logística al momento de preparar y comunicar el mensaje a los trabajadores es fundamental, por lo que recomendamos hacer una planeación adecuada.

Algunas de estas alternativas han sido confirmadas por la propia STPS en la Guía, particularmente en el punto 5.5.

Una vez que se declare formalmente la suspensión de labores por contingencia sanitaria…

 

La fracción VII del Artículo 427 de la LFT establece como causa de suspensión temporal de las relaciones de trabajo la que declare la autoridad sanitaria competente en los casos de contingencia sanitaria.

Para ello, los patrones no requieren de aprobación o autorización de la autoridad. No obstante, conforme a la fracción IV del Artículo 429 de la LFT, los patrones tendrán la obligación de pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de 1 mes.

El salario mínimo general vigente es de $185.16 M.N. en la Zona Libre de la Frontera Norte, y de $123.22 M.N. en el resto del País.

Cabe señalar que la LFT no dispone en forma específica qué sucedería en caso de que la suspensión de labores por contingencia sanitaria dure más de 1 mes.

No obstante, desde nuestra perspectiva, el pago de la indemnización de 1 día de salario mínimo por cada día de suspensión constituye una excepción temporal a la regla general aplicable a las suspensiones de relaciones de trabajo, consistente en la suspensión de las obligaciones de prestar el servicio, y de pagar el salario. Por ello, una vez vencido el plazo de la excepción (1 mes), debe prevalecer la regla general descrita y, por ende, los patrones no estarían obligados a continuar pagando la indemnización, ni los salarios.

En caso de requerir información adicional, con gusto los atenderemos.

Javier Bortoni

+5281-8336-4020

jbortoni@rrqb.mx

 

Rodrigo Arellano

+5281-8336-4020

rarellano@rrqb.mx

 

“Vamos para atrás”. La corte protege más al deudor.

Por regla general, en los procedimientos judiciales la primera notificación a la parte demandada se practica en su domicilio y, cuando éste se desconozca o no sea posible localizarlo, se hace mediante la publicación de un edicto en diferentes periódicos.

 

Previo a notificar al demandado por medio de edicto, el Juez pide a distintas instituciones públicas y privadas que le informen si en su base de datos aparece registrado algún domicilio con el nombre del demandado, para cerciorarse si en alguno de ellos puede ser encontrado el demandado. Algunos ejemplos de estas Instituciones son: Comisión Federal de Electricidad (CFE), Servicio de Agua y Drenaje, Instituto Nacional Electoral (INE), entre otras.

 

De manera especial, en materia mercantil, la ley permite a las partes de un contrato establecer un domicilio convencional donde deberán recibir toda clase de notificaciones que guarden relación con el contrato, incluso, notificaciones judiciales. Asimismo, la misma la ley sanciona al contratante que, habiendo señalado un domicilio en el contrato para los efectos señalados, lo cambie sin avisar a la contraparte, permitiendo a la primera que, en caso de entablar una demanda sobre algún incumplimiento del contrato, no tendrá que agotar una búsqueda del domicilio con las listadas instituciones. Ello, a fin de dar celeridad al procedimiento en perjuicio de la parte negligente que modificó su domicilio sin dar aviso de ello.

 

Recientemente, la Suprema Corte de Justicia ha determinado que esta disposición legal es inconstitucional por violar el derecho de audiencia de la parte a la que se pretende demandar. Además, ha establecido que es obligación de la parte demandante y del juez, agotar todos los medios posibles para localizar al demandado.

 

Desafortunadamente, esta carga procesal repercute severamente sobre la parte que demanda, pues hace más largo el procedimiento.

Francisco Romero

+5281-8336-4020

fromero@rrqb.mx

 

Marcela Alfaro

+5247-2748-9279

malfaro@rrqb.mx

Malas Prácticas en el uso de los “INCOTERMS”

Los INCOTERMS son un conjunto de reglas emitidas por la Cámara de Comercio Internacional (ICC) que se utilizan en los contratos de compraventa internacionales para fijar la responsabilidad de las partes con relación a diversos temas, en particular la transmisión del dominio y la entrega de mercancías.

 

Los INCOTERMS comúnmente los revisa la ICC cada diez años y los adecua para adaptarlos a los cambios que va experimentando el comercio internacional. Por ejemplo, los INCOTERMS 2010 -que son las reglas que debemos utilizar en la actualidad- sufrieron cambios significativos puesto que se redujo de 13 INCOTERMS a 11 INCOTERMS y, dentro de estos once, dos son absolutamente nuevos, el INCOTERM DAT y el INCOTERM DAP.

 

Es una práctica común que las partes utilizan el INCOTERM FOB para cualquier clase de venta de mercancía, sin que en realidad los acuerdos del contrato de compraventa coincidan con los de un FOB. Por ejemplo, en muchas ocasiones las partes pactan un FOB en la planta del comprador, lo que no puede ser porque en dicho INCOTERM la entrega siempre debe hacerse en la planta del vendedor.

 

Otra práctica desafortunada es que las partes nunca incluyen el año de los INCOTERMS que regularán su relación, siendo que es importante incluir también este dato. Un ejemplo de redacción adecuada sería: “el vendedor entregará al comprador los productos FOB INCOTERMS 2010 en su planta ubicada en la Ciudad de México”.